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4.- La introducción de especies
exóticas.
5.- La extracción de flora, salvo la
excepción prevista en el numeral 9.1.9 del artículo 27.
6.- La caza y la pesca.
7.- La introducción de animales
domésticos.
S.- La extensión de la frontera
agrícola.
9.- La circulación de bicicletas.
10.- La utilización de equipos de
sonido con volumen superior a 40 decibeles.
11.- Escribir o marcar la corteza de
los árboles o las piedras.
12.- La producción, expendio, tráfico
y consumo de bebidas alcohólicas y drogas tipificadas como tales, así
como el acceso o permanencia dentro del Parque Nacional de personas bajo
sus efectos.
13.- La realización de cualquier
actividad o utilización de cualquier sustancia capaz de contaminar los
ecosistemas naturales.
14.- La instalación de vallas y avisos
publicitarios con fines comerciales.
15.- La introducción de cualquier tipo
de arma, materiales y explosivos.
16.- La utilización de substancias
tóxicas o peligrosas tales como pólvora, amoníaco (cuerno de ciervo),
detonantes, substancias colorantes y otros.
17.- El sacrificio de animales.
Artículo 29.- La solicitud de
aprobación o autorización de cualquier uso o actividad no previstos en
el presente Decreto, como prohibidos o restringidos, será autorizada
por el Director General Sectorial de Parques Nacionales, para determinar
su compatibilidad o no con los objetivos de este Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso.
Artículo 30.- Los visitantes
del Parque deberán solicitar un permiso de acceso y cancelar la tarifa
correspondiente, cuyo monto determinará el Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES). Esta tarifa podrá variar en función de las
actividades a realizar, y será dada a conocer mediante avisos ubicados
en el Parque Nacional, y lugares accesibles al público.
Artículo 41.- La circulación
peatonal estará sujeta a la obtención de la correspondiente
autorización previa, otorgada por la Superintendencia del Parque
Nacional y en cumplimiento de las siguientes normas:
1.- Respeto al derecho de privacidad de
los demás visitantes.
2.- Mantenerse dentro de los senderos
establecidos.
3.- Acampar solo en los sitios
establecidos.
4.- Respetar la señalización.
5.- Usar adecuadamente las
instalaciones y servicios que el Parque Nacional brinda.
6.- Acatar en todo momento las
recomendaciones de las autoridades del Parque Nacional.
7.- Retirar del Parque Nacional todos
los desechos sólidos que resulten de sus actividades.
8.- No causar molestias a la fauna
silvestre, daños a la flora, hacer fogatas, ni maltratar, pintar o
marcar los elementos naturales o instalaciones del Parque Nacional.
Artículo 45.- Las actividades
de recreación y turismo que pueden ser realizadas dentro del Parque
Nacional, con sujeción a la zonifícacíón establecida, son: paseos a
pié o excursionismo, recorridos turísticos, acampamento, picnic,
sitios para saltos en ícaros y otros que establezca el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES).
Artículo 110.- Podrán ser
realizadas dentro de rque Nacional, con sujeción a la zonificación
establecida, son aquellas que abarcan desde la puramente contemplativas
hasta las que involucran el esfuerzo físico individual y el uso de
medios y equipos para deporte y esparcimiento, tales como: caminatas,
uso de áreas específicas para merendar y acampar, para deportes de
campaña, ecoturismo, observación de aves, picnic y otros que determine
el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Parágrafo único: La Dirección
General Sectorial de Parques Nacionales podrá autorizar eventos
deportivos, aeróbicos o de escultismo siempre que sean compatibles con
los fines del Parque Nacional. El permiso respectivo contendrá las
normas a las que habrán de sujetarse dichos eventos, así como también
determinará los sitios que pueden ser utilizados para tal fin.
Artículo 74.- Los usuarios que
realicen una actividad de excursión, y en el transcurso de la misma
generen desechos, deberán colectarlos y transportarlos hasta el sitio
de colección de basura; en su defecto, deberán sacarlos fuera de los
linderos del Parque Nacional y depositarlos en un sitio idóneo o en su
residencia.
Artículo 100.- El
incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto
será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 71
y 72 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 24, 25, y
26 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 58 de la Ley Penal
del Ambiente, sin perjuicio de las demás disposiciones que sean
aplicables.
Artículo 101.- Las infracciones
a las disposiciones que regulan las actividades permitidas serán
sancionadas de conformidad con lo pautado en la legislación vigente,
sin perjuicio de la revocatoria o suspensión temporal de los permisos o
autorizaciones de uso correspondientes, así como de la aplicación de
las medidas que se deriven de la ejecución de las funciones de
guardería ambiental.
Artículo 103.- Sin perjuicio de
las sanciones a que haya lugar, las autoridades competentes del Parque
Nacional podrán ordenar el desalojo de aquellos visitantes y usuarios
que incumplan las disposiciones del presente Decreto. El funcionario que
ordene el desalojo consignará ante la autoridad superior un escrito
contentivo de las razones, hechos o circunstancias que ameritaron la
decisión y la acción ejecutada.
Artículo 105.- El Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES) podrá prohibir o restringir
temporalmente las actividades o usos permitidos cuando ello perjudique
la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente o de los recursos
naturales del Parque Nacional.
Artículo 106.- Las autoridades
del Parque Nacional podrán exigir a los usuarios y visitantes, en
cualquier momento, sus respectivos documentos de identificación y los
permisos o autorizaciones pertinentes.
Artículo 107.- Los pobladores,
visitantes y usuarios del Parque Nacional estarán en la obligación de
denunciar ante las autoridades respectivas cualquier actividad que
realicen terceras personas en contra de la protección y conservación
del Parque Nacional.
Artículo 110.- Los usuarios del
Parque Nacional están en la obligación de utilizar sus ambientes
naturales y sus instalaciones de conformidad con las disposiciones del
presente Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso y las instrucciones
que en ejecución del mismo dicten sus autoridades.
Artículo 113.- La
Superintendencia del Parque Nacional cuando lo considere pertinente,
fijará horarios de entrada y salida para los usuarios del Parque
Nacional, así como también establecerá el control de la permanencia
de estos dentro del Parque Nacional.
Artículo 118.- Las normas
contenidas en el presente Decreto se aplican con preferencia a cualquier
norma reglamentaria de carácter general dictada con anterioridad.
Cuidando y conservando a la naturaleza
te cuidas y conservas a ti mismo y a los tuyos.
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