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Reglamento del Parque

Extracto del plan de ordenamiento y reglamento de uso del Parque Nacional el Ávila según decreto no 2334 del 05 de junio de 1.992 y publicado en la gaceta oficial extraordinaria no 45m del 26 de marzo de 1.993.

Artículo 28.- Se consideran actividades prohibidas en todo el Parque Nacional El Ávila, las siguientes:

1.- El aprovechamiento de los recursos naturales con fines comerciales.

2.- La extracción de material arqueológico antropológico y paleontológico.

3.- La exploración y explotación de minerales.


4.- La introducción de especies exóticas.

5.- La extracción de flora, salvo la excepción prevista en el numeral 9.1.9 del artículo 27.

6.- La caza y la pesca.

7.- La introducción de animales domésticos.

S.- La extensión de la frontera agrícola.

9.- La circulación de bicicletas.

10.- La utilización de equipos de sonido con volumen superior a 40 decibeles.

11.- Escribir o marcar la corteza de los árboles o las piedras.

12.- La producción, expendio, tráfico y consumo de bebidas alcohólicas y drogas tipificadas como tales, así como el acceso o permanencia dentro del Parque Nacional de personas bajo sus efectos.

13.- La realización de cualquier actividad o utilización de cualquier sustancia capaz de contaminar los ecosistemas naturales.

14.- La instalación de vallas y avisos publicitarios con fines comerciales.

15.- La introducción de cualquier tipo de arma, materiales y explosivos.

16.- La utilización de substancias tóxicas o peligrosas tales como pólvora, amoníaco (cuerno de ciervo), detonantes, substancias colorantes y otros.

17.- El sacrificio de animales.

Artículo 29.- La solicitud de aprobación o autorización de cualquier uso o actividad no previstos en el presente Decreto, como prohibidos o restringidos, será autorizada por el Director General Sectorial de Parques Nacionales, para determinar su compatibilidad o no con los objetivos de este Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.

Artículo 30.- Los visitantes del Parque deberán solicitar un permiso de acceso y cancelar la tarifa correspondiente, cuyo monto determinará el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Esta tarifa podrá variar en función de las actividades a realizar, y será dada a conocer mediante avisos ubicados en el Parque Nacional, y lugares accesibles al público.

Artículo 41.- La circulación peatonal estará sujeta a la obtención de la correspondiente autorización previa, otorgada por la Superintendencia del Parque Nacional y en cumplimiento de las siguientes normas:

1.- Respeto al derecho de privacidad de los demás visitantes.

2.- Mantenerse dentro de los senderos establecidos.

3.- Acampar solo en los sitios establecidos.

4.- Respetar la señalización.

5.- Usar adecuadamente las instalaciones y servicios que el Parque Nacional brinda.

6.- Acatar en todo momento las recomendaciones de las autoridades del Parque Nacional.

7.- Retirar del Parque Nacional todos los desechos sólidos que resulten de sus actividades.

8.- No causar molestias a la fauna silvestre, daños a la flora, hacer fogatas, ni maltratar, pintar o marcar los elementos naturales o instalaciones del Parque Nacional.

Artículo 45.- Las actividades de recreación y turismo que pueden ser realizadas dentro del Parque Nacional, con sujeción a la zonifícacíón establecida, son: paseos a pié o excursionismo, recorridos turísticos, acampamento, picnic, sitios para saltos en ícaros y otros que establezca el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Artículo 110.- Podrán ser realizadas dentro de rque Nacional, con sujeción a la zonificación establecida, son aquellas que abarcan desde la puramente contemplativas hasta las que involucran el esfuerzo físico individual y el uso de medios y equipos para deporte y esparcimiento, tales como: caminatas, uso de áreas específicas para merendar y acampar, para deportes de campaña, ecoturismo, observación de aves, picnic y otros que determine el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Parágrafo único: La Dirección General Sectorial de Parques Nacionales podrá autorizar eventos deportivos, aeróbicos o de escultismo siempre que sean compatibles con los fines del Parque Nacional. El permiso respectivo contendrá las normas a las que habrán de sujetarse dichos eventos, así como también determinará los sitios que pueden ser utilizados para tal fin.

Artículo 74.- Los usuarios que realicen una actividad de excursión, y en el transcurso de la misma generen desechos, deberán colectarlos y transportarlos hasta el sitio de colección de basura; en su defecto, deberán sacarlos fuera de los linderos del Parque Nacional y depositarlos en un sitio idóneo o en su residencia.

Artículo 100.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 24, 25, y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables.

Artículo 101.- Las infracciones a las disposiciones que regulan las actividades permitidas serán sancionadas de conformidad con lo pautado en la legislación vigente, sin perjuicio de la revocatoria o suspensión temporal de los permisos o autorizaciones de uso correspondientes, así como de la aplicación de las medidas que se deriven de la ejecución de las funciones de guardería ambiental.

Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, las autoridades competentes del Parque Nacional podrán ordenar el desalojo de aquellos visitantes y usuarios que incumplan las disposiciones del presente Decreto. El funcionario que ordene el desalojo consignará ante la autoridad superior un escrito contentivo de las razones, hechos o circunstancias que ameritaron la decisión y la acción ejecutada.

Artículo 105.- El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá prohibir o restringir temporalmente las actividades o usos permitidos cuando ello perjudique la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente o de los recursos naturales del Parque Nacional.

Artículo 106.- Las autoridades del Parque Nacional podrán exigir a los usuarios y visitantes, en cualquier momento, sus respectivos documentos de identificación y los permisos o autorizaciones pertinentes.

Artículo 107.- Los pobladores, visitantes y usuarios del Parque Nacional estarán en la obligación de denunciar ante las autoridades respectivas cualquier actividad que realicen terceras personas en contra de la protección y conservación del Parque Nacional.

Artículo 110.- Los usuarios del Parque Nacional están en la obligación de utilizar sus ambientes naturales y sus instalaciones de conformidad con las disposiciones del presente Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso y las instrucciones que en ejecución del mismo dicten sus autoridades.

Artículo 113.- La Superintendencia del Parque Nacional cuando lo considere pertinente, fijará horarios de entrada y salida para los usuarios del Parque Nacional, así como también establecerá el control de la permanencia de estos dentro del Parque Nacional.

Artículo 118.- Las normas contenidas en el presente Decreto se aplican con preferencia a cualquier norma reglamentaria de carácter general dictada con anterioridad.

Cuidando y conservando a la naturaleza te cuidas y conservas a ti mismo y a los tuyos.

 

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